NO
ES ACONSEJABLE HACER CONTRATOS DE INTERINIDAD PARA SUSTITUIR VACACIONES,
PERMISOS, ASUNTOS PROPIOS. SEGÚN STS DE 30/10/2019 EL CONTRATO DE INTERINIDAD
NO PUEDE UTILIZARSE PARA SUSTITUIR A PERSONAL EN VACACIONES.
Se
consolida por tanto el criterio jurisprudencial de que el contrato de
interinidad no puede utilizarse para sustituir a personal durante sus
vacaciones, pues señala que ello no es encuentra previsto en el artículo 15.1.c)
del ET, ya que no se produce una suspensión del contrato de trabajo, señalando
que no se puede acudir al uso del contrato de interinidad cuando se produzca
una ausencia por vacaciones, ya que esta circunstancia no entra dentro de la “suspensión
del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera
interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante
propiamente dicha”.
Por
tanto se cambia el criterio mantenido y consolidado en la SSTS de 12 de junio
de 2012 y de 26 de marzo de 2013, donde se señalaba que lo que define el
contrato eventual es precisamente la acumulación de tareas, es decir, la
desproporción entre el personal que se tiene y el trabajo a realizar, de tal
suerte que el volumen de este excede, con suficiencia, del personal que se
tiene, y por tanto se ha de acudir a la eventualidad, y ello es porque se
produce un aumento ocasional de las labores, tareas o actividades que han de
realizar los trabajadores de plantilla, y se ha de acudir a la contratación
(temporal); pero que si el trabajo se mantiene dentro de la normalidad, y de la
generalidad de la producción de la empresa, pero por diversas causas se reduce
el número de empleados que ha de hacer frente a realización del trabajo, se
puede, y se ha de utilizar, el contrato de interinidad, señalando expresamente
dichas sentencias que la “utilización del contrato eventual exige la
concurrencia real de dicha causa, no pudiendo servir al respecto la mera
mención a la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de la
plantilla … cabe concluir tras el análisis del devenir jurisprudencial con la
admisibilidad de la contratación eventual cuando se produce una insuficiencia
de la plantilla, de carácter genérico, pero no cuando se trata de cubrir plazas
vacantes para las que se ha de acudir al contrato de interinidad por vacante,
sometido a los límites del proceso de cobertura de aquellas”
Ante
ello, y quizás me esté equivocando, pero
con la controversia en torno a los contratos eventuales, y la consideración del
fraude de ley, con la reciente STS también en esta materia sobre el objeto de
la empresa, y que no existe puntas de producción, sino necesidades de puntas de
contratación, quizá la modalidad contractual que se debería empezar a utilizar sería la
de los fijos discontinuos, siendo el objeto a señalar y establecer en los
mismos (el objeto de la realización del contrato de fijo discontinuo) la
sustitución de los trabajadores de igual categoría en vacaciones, y en
el llamamiento expresar el nombre del trabajador a sustituir y la duración del
llamamiento.
No
obstante si se opta por realizar contratos eventuales, es imprescindible
establecer la duración del mismo, el inicio y el fin, y lógicamente la
identificación plena del trabajador sustituido.
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